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En revisión (Ultima actualización el 24 de marzo de 2021).

Vicios formales en la interposición del Recurso de Nulidad Laboral

1.- Naturaleza de derecho estricto. Causa LATORRE/EMPRESA DE COMUNICACIONES Y ELECTRONICA DISCAM LTDA OMUNACACIONES DISCAM LTDA, RIT 23-2020.

(…) el recurso de nulidad es un medio de impugnación de derecho estricto, al cual la ley le impone exigencias que deben ser cumplidas por la parte recurrente, sin dejar de considerarse que se está atacando la validez de un fallo y no lo que el recurrente pueda estimar como su justicia. En otras palabras, no se trata solamente que la resolución del tribunal a quo no sea del agrado o cause agravio a quien recurre, sino que en su pronunciamiento deben haberse obviado los requisitos que la ley impone. (…)el recurso de nulidad contemplado en el proceso laboral, se sustenta en dos categorías de causales: la primera de ellas, de carácter genérico, consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, consistente en infracción sustancial de derechos constitucionales o de ley que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y la segunda, específica, prevista en las diferentes letras del artículo 478 del mismo texto legal, pudiendo invocarse distintas causales, conjunta o subsidiariamente, pero cada una de ellas fundamentada de manera concreta y coherente con el vicio denunciado. (…)»

1.- Vulneración de garantías constitucionales (Trascendencia).  Causa «PRADO con UGARTE», RIT O-16-2019.

(…)la infracción a la garantía del debido proceso debe relacionarse con la indefensión en que podría quedar alguna de las partes con ocasión de la resolución dictada por el tribunal en la audiencia preparatoria, lo que esta Corte estima no se configura, pues el tribunal recurrido se ha sujetado a las facultades que le confiere la ley al momento de exclusión de prueba, consagrada en el artículo 453 N° 4 del Código del ramo, de manera que esta causal de nulidad deducida en forma principal será desestimada (…)cabe recordar que el legislador exige mantener inmutables “las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, restricción que deben respetar tanto el recurrente en sus planteamientos como este Tribunal de nulidad, al momento de analizar la procedencia de alterar la calificación jurídica que se hubiere asignado a los hechos que se tuvo por probados. Por tanto, la impugnación y la correspondiente revisión han de realizarse respetando tales hechos, sin poderse agregar conclusiones fácticas diversas de las fijadas y sin que pueda prescindirse tampoco de las que fueran determinadas en el fallo (…)

2.- Causal de infracción a la ley impide la revisión de los hechos. Causa Transportes Rurales TUR BUS con IPT de HUASCO», RIT 22-2020.

(…) ante la vía de reclamación elegida por la empresa, la labor de la Juez era verificar la existencia y procedencia de la sanción impuesta, y en dicho escenario, acoger o rechazar la reclamación, pero no podía, atribuirse facultades para rebajar la multa por los motivos que expresa y que, en definitiva, se apartan de las facultades que la ley le confiere. (…) el fallo arriba a la convicción que la prevencionista de riesgos estaba excluida del control de jornada de trabajo, por no estar bajo fiscalización superior inmediata. Esto, sin lugar a duda, constituye una cuestión de hecho. Como se ha expresado, la causal de nulidad esgrimida en infracción de ley, impide la revisión de los hechos como el recurrente pretende con la causal impetrada, en cuanto a que a la trabajadora en ningún caso se le pueden aplicar las hipótesis del artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo, por lo que la causal de nulidad interpuesta contra la sentencia definitiva en aquella parte que deja sin efecto esta multa, no podrá ser acogida. (…)

1.- Necesidad de señalar la concreta regla vulnerada y el hecho sobre el cual recayó el error. Causa «GUEVARA con INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE» – RIT 13-2020.

(…) debe recordarse que el recurso de nulidad no puede servir para volver a discutir sobre el mérito de la prueba rendida y su valoración (…)Omar Astudillo Contreras, en su obra El recurso de “ Nulidad Laboral página 283. “El motivo de nulidad contemplado en el art culo 478 letra b) del Código del Trabajo, ha sido concebido para revisar y, en su caso, alterar el juicio de hecho de la sentencia cuestionada, lo que puede tener lugar cuando se han vulnerado las reglas que el Juez está llamado a observar y respetar para su actividad de apreciación o de valoración de las probanzas producidas en el juicio. Para que haya lugar a la posibilidad de revisión de los hechos debe insistirse en que resulta preciso que en el recurso se identifique debidamente la norma o regla de apreciación de la prueba que se estima vulnerada, el hecho involucrado en ese error, el modo en que produce esa vulneración, la manera en que esos hechos fijados equivocadamente, quedarían correctamente determinados de observarse las reglas aludidas y como esa alteración sería capaz de hacer variar el sentido de la decisión . (…).

1.- Necesidad de justificar la interposición conjunta de una o mas causales. Causa «COLLAO con CODELCO» RIT 36-2020 (INADMISIBLE).

(…) Que, como cuestión previa, resulta necesario dejar establecido que la interposición de motivos de invalidación en forma conjunta, impone al recurrente la carga de demostrar, no solo la concurrencia de todos ellos como requisito para el acogimiento del arbitrio, en términos tales que la desestimación de uno cualquiera impide su éxito, sino que – además- ha de justificar la idoneidad de esa forma de proposición, lo que supone un juicio acerca de la compatibilidad de las indicadas causales. En consecuencia, no basta con afirmar que la sentencia o el procedimiento adolecen de todos los vicios que se invocan, sino que debe argumentarse y comprobarse como es que ellos se encuentran fáctica y jurídicamente vinculados, siendo esa estrecha relación la que hace indispensable la vía escogida, pues ha de recordarse que la competencia de la Corte para conocer del recurso queda condicionada por la opción que el interesado manifiesta, atenta la naturaleza de derecho estricto del mismo. (…) como queda de manifiesto del tenor del recurso, no solo se ha omitido argumentar en torno a la vinculación conjunta de la causal quinta con las causales anteriores que se invocan, sino que además, la petición concreta formulada olvida y desconoce dicho predicamento, pues las separa como si la última causal se hubiere esgrimidas en subsidio de las otras, es más, señala el recurrente que las interpone de “forma simplemente conjunta, esto es, independiente a las causales antes señaladas”. (…)

01.- Causa RIOS con SOCIEDAD DE NEGOCIOS MSS LTDA. RIT 69-2020.

(…) Que el recurso de nulidad en materia laboral es de derecho estricto, como lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia uniforme de la Excelentísima Corte Suprema y los Tribunales Superiores del país, por lo que, para prosperar un recurso de esta naturaleza, debe ajustarse en la forma y en el fondo a las normas que lo rigen. (…) En este sentido, se debe tener presente lo que dispone el inciso penúltimo del artículo 478 del Código Laboral, el cual prescribe que: “No producirán nulidad aquellos defectos que no influyan en lo dispositivo del fallo, sin perjuicio de las facultades de corregir de oficio que tiene la Corte durante el conocimiento del recurso. Tampoco la producirán los vicios que, conocidos, no hayan sido reclamados oportunamente por todos los medios de impugnación existentes.”. (…) consta que el recurrente no ha dado cumplimiento con la correspondiente preparación del
recurso de nulidad, por cuanto no interpuso oportunamente mediante el recurso de reposición en contra de la resolución que aduce le irroga perjuicio, lo cual, constituye, en la práctica, motivo suficiente como para que esta Corte pueda desestimar el presente arbitrio. (…)Así las cosas, el recurrente se confió en que el Juez debería acoger su presentación, cosa que no sucedió en la especie, no compareciendo a la audiencia única, por lo que se entiende que es su propia parte tiene una gran parte de la responsabilidad si es que quedó en indefensión, en el sentido que si bien pudo presentar una incidencia de nulidad el día previo a la audiencia, perfectamente se podría haber apersonado, pues siempre estuvo presente la posibilidad que su petición de nulidad hubiera sido rechazada, pero sin perjuicio de ello, es claro que el demandado principal apostó porque la audiencia sería aplazada, lo cual no sucedió, evidenciándose descuido y negligencia de su propia parte, por lo que tampoco se puede considerar que exista una vulneración de garantías fundamentales a este respecto, debiendo toda esta argumentación ser rechazada. (…)

Decisiones de fondo

1.- Apreciación de la prueba es competencia exclusiva del Tribunal Laboral. Causa «ADMINISTRACION DE RECURSOS HUMANOS EL MINERO con IPT COPIAPÓ», RIT 17-2020:

(…)Que la reiterada y uniforme jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, ha dejado asentado que no es materia de discusión que la apreciación de la prueba y las conclusiones obtenidas de ella, se encuentran dentro del ámbito de la convicción propia y exclusiva del tribunal de mérito, adquirida a través del principio de inmediación, luego del debate público y contradictorio, por ende la convicción de la jurisdicente del
grado en términos que la prueba rendida por la demandante, relativa a acreditar los supuestos de la acción judicial deducida resulta insuficiente e inidónea, no logrando formar persuasión en el tribunal, es el resultado de un proceso jurídico intelectual propio de la jurisdicción de conocer y juzgar atendido el mérito del proceso (…).

2.- En el mismo sentido. Causa «DELGADO con CCM CANDELARIA». RIT 27-2020.

(…) cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado de efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste y el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. (…)

En el mismo sentido: «ULLOA con SOCIEDAD MINERA SAN LORENZO», RIT 41-2020.

(…)La reiterada y uniforme jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, ha dejado asentado que no es materia de discusión que la apreciación de la prueba y las conclusiones obtenidas de ella, se encuentran dentro del ámbito de la convicción propia y exclusiva del tribunal de mérito, adquirida a través del principio de inmediación, luego del debate público y contradictorio, por ende la convicción del jurisdicente del grado en términos que la prueba rendida por el demandante, relativa a acreditar los supuestos de la acción judicial deducida no resulta suficiente e idónea, no logrando formar convicción en el tribunal, es el resultado de un proceso jurídico intelectual propio de la jurisdicción de conocer y juzgar atendido el mérito del proceso. (…)

1.- Causa URBANO SPA con IPT COPIAPÓ, RIT 39-2020 (Anula de oficio). (…) el numeral 4 del artículo 459 del Código del Ramo exige expresamente que el sentenciador, efectúe un análisis de toda la prueba rendida y reproduzca el razonamiento en base al cual da por establecidos los hechos a los cuales habrá de aplicar la correspondiente calificación jurídica. La norma en cuestión no hace sino consagrar una de las garantías que configuran el debido proceso, como es la fundamentación de las resoluciones judiciales, la que recorre transversalmente nuestro ordenamiento jurídico, contemplándose por el legislador en los diversos procedimientos, así por ejemplo: artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, Auto Acordado dictado por la Excma. Corte Suprema con fecha 30 de septiembre de 1920 “Sobre la forma de las sentencias, artículos 36 y 342 del Código Procesal Penal y artículo 66 de la Ley Nº 19.968. (…) En este entendido, la sentencia debe contener una relación de los hechos cuestionados, con expresión precisa de aquellos que fueren establecidos en el proceso y mencionando los medios de prueba en virtud de los cuales se les tuvo por acreditados. A partir de ello el juez debe reproducir en la resolución su razonamiento, ajustado a los parámetros del sistema de valoración de la prueba que lo determinen, a fin que cualquier persona que tenga frente a sí la sentencia se encuentra en posición de comprender el camino que recorrió el tribunal para llegar a la decisión del conflicto dando lugar o rechazando la demanda interpuesta, ello excluye la vieja práctica de efectuar una relación formal de los antecedentes, sin detenerse en el análisis de ellos. La fundamentación de la sentencia compromete la responsabilidad del juez, quien cumple un rol social trascendental, puesto que sus resoluciones dan una señal clara a la sociedad respecto a la ponderación de los distintos bienes jurídicos; a la vez permite a la sociedad controlar la actividad del juez, expresada en su razonamiento, no sólo formal sino que sustancial. Esta forma de entender lo que implica la fundamentación de la sentencia se conoce como “principio socializador” y refleja una de las facetas de la responsabilidad del Estado en el ejercicio de la Soberanía (…) esta Corte ha advertido de una simple lectura de la sentencia impugnada la existencia del vicio antes enunciado, pues no se cumple con el imperativo legal de exponer razonadamente los fundamentos para desestimar la petición subsidiaria de la parte reclamante, que denunciando una evidente desproporcionalidad en el monto de las sanciones aplicadas, desarrolla su argumentación a fin de requerir la rebaja del monto de las multas reclamadas, lo que el señor juez del grado resuelve sucintamente en el párrafo final del basamento octavo al expresar: “ello conjuntamente con la aplicación de la respectiva multa de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Laboral, no apareciendo desproporcionado el monto aplicado por el ente fiscalizador”, sin hacerse cargo en forma pormenorizada y razonada de las alegaciones vertidas por los intervinientes, en relación a la proporcionalidad o no de las sanciones impuestas, omisión que, a juicio de esta Corte, implica una indiscutible falta de fundamentación de la sentencia en los términos desarrollados en este fallo. (…)

2.-En el mismo sentido: «MONTENEGRO/TOUTIN», RIT 42-2020.

«la sentencia debe contener una relación de los hechos cuestionados, con expresión precisa de aquellos que fueren establecidos en el proceso y mencionando los medios de prueba en virtud de los cuales se les tuvo por acreditados. A partir de ello el juez debe reproducir en la resolución su razonamiento, ajustado a los parámetros del sistema de valoración de la prueba que lo determinen, a fin que cualquier persona que tenga frente a sí la sentencia se encuentra en posición de comprender el camino que recorrió el tribunal para llegar a la decisión del conflicto dando lugar o rechazando la demanda interpuesta, ello excluye la vieja práctica de efectuar una relación formal de los antecedentes, sin detenerse en el análisis de ellos. La fundamentación de la sentencia compromete
la responsabilidad del juez, quien cumple un rol social trascendental, puesto que sus resoluciones dan una
señal clara a la sociedad respecto a la ponderación de los distintos bienes jurídicos; a la vez permite a la sociedad controlar la actividad del juez, expresada en su razonamiento, no sólo formal sino que sustancial. Esta forma de entender lo que implica la fundamentación de la sentencia se conoce como principio socializador y refleja una de las facetas de la responsabilidad del Estado en el ejercicio de la Soberanía.(…) esta Corte ha advertido de una simple lectura de la sentencia impugnada la existencia del vicio antes enunciado, pues no se
cumple con el imperativo legal de valorar toda la prueba rendida en el proceso y de exponer los razonamientos
relacionados con dichas probanzas (…)».

3.-El similar sentido, CAUSA CUEVAS/AUTOMOTRIZ NICOLAS LIMITADA. RIT 85-2020.

(…)una simple lectura de la sentencia impugnada y, además, de su parte resolutiva permite comprender que es efectiva la falencia denunciada pues no se cumple con el imperativo legal de valorar toda la prueba rendida en el proceso y de exponer los razonamientos relacionados con dichas probanzas, así como de exteriorizar los motivos para dar valor probatorio o desestimar determinados medios probatorios. En el mismo orden de ideas, queda en evidencia que no se examinan las probanzas en su integridad, omitiendo explicitar los hechos acreditados con dichas evidencias y las razones y conocimientos jurídicos, técnicos, científicos ni las reglas de experiencia de los cuales se sirvió para arribar al convencimiento que se encuentra acreditado en autos que las labores del trabajador demandante se subsumen en una serie de otras etapas en el proceso de servicios de desabolladura y pintado que ofrece el empleador demandado a sus clientes, por lo que corresponde lógicamente considerar que la remuneración variable del trabajador, constituida por la respectiva comisión por pieza de vehículo pintada y pulida, lleva a razonar que se devenga sólo en forma mensual y no diaria, como en forma errada ha querido entender el operario. De igual modo, que el cálculo de aquellas solo se genera una vez que ha sido completamente agotada la línea de servicios en que se desarrolla el giro del empleador en cuanto a reparador de vehículos siniestrados y, en consecuencia su pago depende de una variable que no queda específicamente determinada en forma diaria, cada vez que el trabajador entrega alguna pieza pintada y pulida ya que como se establece la reflexión del sentenciador, a lo que debe agregarse una serie de procedimientos administrativos entre la empresa demandada y las compañías aseguradoras o con los particulares, según sea quien encargue la orden de trabajo que da inicio a las diversas etapas en el proceso de reparación y pintado de automóviles. (…) Por otra parte, no existe fundamentación respecto de los raciocinios fáctico jurídicos que llevan al sentenciador a condenar al actor a las costas del juicio, de forma que queda duda sobre la razonabilidad de la medida adoptada. (…)según se indicó, y a la luz de la garantía de fundamentación, la sentencia en análisis no satisface el parámetro referido en tanto, no contiene la valoración de todos los medios de prueba incorporados en audiencia, y la forma en que estos fueron analizados por el sentenciador para alcanzar convicción respecto a los hechos que se dieran por establecidos, limitándose a reseñar en el basamento séptimo cada uno de lo medios de prueba, lo que no resulta suficiente para cumplir el mandato del legislador, en lo referido a la fundamentación de la sentencia. (…)

Caso RIT O-03-2020″GONZALES con CODELCO»:

«Sentencia: Se RECHAZA recurso. Extracto: (…) Sobre el particular, al margen de si ello es no jurídicamente factible, lo que cierto es que, antes que todo, tendría que haber existido una manifestación explícita e inequívoca. Primero, porque compromete un derecho mínimo establecido en la ley, integrador del denominado “orden público social”, caracterizado por su inderogabilidad in peius; y, enseguida, porque esa eventual disponibilidad y renuncia tenía, además, un componente futuro, de momento que concernía a un derecho subjetivo que no se había incorporado al patrimonio del trabajador. (…) refuerza la conclusión anterior considerar ciertas reglas del derecho común que resultan pertinentes al caso. En efecto, a propósito de la transacción, el artículo 2462 del Código Civil establece que si ella recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión “deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige”, regla que es coherente con la contemplada en su artículo 1561, de acuerdo con la cual: “Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre la que se ha contratado” (…) resulta que el objeto de los finiquitos invocados como fundamento de las excepciones deducidas no pudo ser otro que dejar constancia del término de la relación laboral y del pago de las indemnizaciones y prestaciones derivadas directamente del mismo. Por lo tanto, no puede hacérsele extensivo a otros derechos diferentes, en términos que el error de derecho que se denuncia no es tal, desde que la sentencia impugnada en su basamento tercero priva eficacia liberatoria a los finiquitos en comento, respecto de las pretensiones relativas a la enfermedad profesional de los actores (…) .

1.- La facultad de rebajar multas corresponde al Director del Trabajo según los artículos 511 y 512 del CT. Causa TRANSPORTES COMETA S.A con INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COPIAPÓ, RIT 29-2020.

QUINTO: La parte recurrente estima infringidas las normas de los artículos 503, 505, 506, 511 y 512 del Código del Trabajo. Los mencionados artículos se insertan en las normas que regulan el procedimiento de reclamación de multas y demás resoluciones administrativas. SEXTO: El sentenciador a través de los considerandos Séptimo, Octavo y Noveno, fundamentó su fallo, explicando en el primero de esos motivos la forma en que debe ser interpretado el artículo 25 inciso 4º del Código del Trabajo; en el fundamento octavo, indica a modo conclusivo que el reclamante no acreditó que el bus estuvo detenido por los 79 minutos alegados y que en la etapa de discusión se reconoció que el conductor estuvo 06 horas y 14 minutos conduciendo el bus fiscalizado, por lo que rechaza la defensa principal de la reclamación. En el basamento noveno, se hace cargo de la defensa subsidiaria de subsanación de la infracción, esto es, que con posterioridad a la fecha de la fiscalización y hasta el 27 de abril del año 2019, no se volvió a repetir la conducta sancionada, y al respecto, luego de aludir a la prueba documental de la parte reclamante, da por asentado que la conducta que motivó la infracción fue efectivamente subsanada por parte del conductor sancionado y su empleador. El jurisdicente al final de ese motivo, se hace cargo de la alegación de la Inspección del Trabajo en orden a que el tribunal está impedido de rebajar la multa por ser esta una facultad del Servicio, lo que descarta ya que el artículo 511 del Código del Trabajo entrega tal facultad al Director del Trabajo en los casos que el afectado no hubiese recurrido de conformidad al artículo 503, concluyendo el juzgador su razonamiento de este modo: “…Así las cosas el afectado en este caso, sí recurrió a la reclamación de dicho artículo por tanto tal facultad nunca se radicó en el Director del Trabajo”. SÉPTIMO: Para la resolución de este recurso que nos ocupa, se hace indispensable señalar que el artículo 503 del Código del Trabajo, en lo que interesa, contempla la facultad, forma y oportunidad para reclamar judicialmente las multas administrativas aplicadas por los fiscalizadores, lo que debe efectuarse ante el juez de letras del trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Por su parte, el artículo 511 del mismo Código, confiere la facultad al Director del Trabajo para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia, pudiendo dejarlas sin efecto, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en error de hecho al aplicarlas, o rebajarlas cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción. OCTAVO: De lo expuesto en el considerando que antecede, forzoso es concluir que existe un procedimiento para reclamar sobre la existencia y procedencia de la multa, para lo cual el afectado debe reclamar judicialmente conforme al artículo 503. Si el sancionado pecuniariamente decide presentar la reconsideración ante el Director del Trabajo, este tiene la facultad de dejarla sin efecto, si se ha incurrido en error de hecho o rebajar la misma, cuando se acredite fehacientemente el cumplimiento de las normas que motivaron la infracción. NOVENO: Acorde a lo que se ha venido razonando en los motivos precedentes, ha de señalarse que el sentenciador al verificar la existencia y procedencia de la multa, como así lo hizo en el fallo impugnado en su razonamiento octavo, lo que corresponde es desechar la reclamación. Así, si el reclamante pretende una rebaja de la multa por la subsanación de la infracción, entonces debe reclamar en los términos de los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo. DÉCIMO: En lo que concierne al recurso de nulidad, el reclamante sostuvo como un error de hecho contenido en la resolución de multa, que el yerro del fiscalizador (ya sea de hecho o de derecho) se produjo porque el conductor, “…no realiza todos los marcajes que exige la ley (los marcajes son de exclusiva responsabilidad de los conductores), apareciendo en el registro, con tiempos superiores a las cinco horas, entre el inicio y término de conducción, sin embargo, en esos casos, el tiempo es menor a 5 horas de manejo efectivo, que es lo que prohíbe la norma…”. El reclamante ofreció acreditar, que al consultar el GPS del bus (donde se constan los movimientos y detenciones en la conducción) así como los marcajes del trabajador, que el tiempo total que estuvo parado el bus fue de 79 minutos, de manera tal que el tiempo efectivo de conducción fue de 4 horas con 55 minutos. Tal como se ha venido adelantando, la vía escogida por el reclamante no permitía al tribunal rebajar la multa del modo que lo hizo. En efecto, ante la vía de reclamación elegida por la empresa, la labor del juez era verificar la existencia y procedencia de la sanción impuesta, y en dicho escenario, acoger o rechazar la reclamación, pero no podía, como lo hizo en el considerando décimo, rebajar la multa en un cincuenta por ciento (50%) “en atención a que no se ha esgrimido por parte de la Inspección que el reclamante haya incurrido en reiteradas ocasiones en la misma infracción”, resultando que el en el motivo octavo el juez a-quo señaló en forma categórica que el reclamante no acreditó que el bus estuvo detenido por los 79 minutos alegados y que en la etapa de discusión se reconoció que el conductor estuvo 06 horas y 14 minutos manejando el bus fiscalizado. UNDÉCIMO: Conforme a lo expuesto, el juez del fallo refutado, se atribuyó facultades para rebajar la multa, la que funda en lo que se dice en el motivo décimo, que en lo pertinente fuera reproducido, razonamientos que se apartan de las facultades que la ley le confiere. DUODÉCIMO: En consonancia con lo que se ha venido argumentando, ha de señalarse que el juez a-quo no estaba facultado para rebajar la multa, atendida la acción impetrada por la reclamante, produciéndose la infracción a las normas denunciadas, lo que tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, desde que rebajó la multa impuesta, lo que a la luz de los antecedentes y normas aplicables, era improcedente.

Redactada por el Ministro don Pablo Krumm de Almozara. 

2. EN SENTIDO CONTRARIO: El Juez del Trabajo goza de amplias facultades una vez requerida su intervención. Causa CONSTRUCTORA BRISAHER LTDA con IPT COPIAPÓ, RIT 91-2020.

«TERCERO: Que, como ha sido ya declarado por esta Corte, en causa Rol 170-2019 Laboral, habiendo sido la reclamación sometida al conocimiento de la justicia laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, el sentenciador del grado se encontraba revestido de amplias facultades para resolver en el fondo el asunto sometido a su decisión, con la única limitación de no exceder lo pedido por las partes, no divisándose razón alguna para limitar la facultad del juez que conoce de la acción indicada, a las normas específicas del artículo 511 del Código Laboral, en tanto esta disposición rige exclusivamente la facultad decisoria del Director del Trabajo, cuando está conociendo administrativamente de una solicitud de reconsideración formulada por el particular sancionado con la multa, caso en el cual sólo puede dejarla sin efecto cuando la sanción se ha fundado en un error de hecho o rebajarla cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción. CUARTO: Que, en esta situación, aparece con claridad que el sentenciador actuó conforme a derecho al rebajar la multa aplicada por la Resolución N° 3663/20/4-2, de la manera que lo hizo en el fallo impugnado, fundamento que es suficiente para rechazar el recurso de nulidad que se sustenta en que se ha incurrido en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo, al procederse de esa manera.

Redactada por el Abogado Integrante don Mario Maturana Claro. 

3.- En similar sentido a la sentencia anterior, el juez laboral puede rebajar la multa bajo los supuestos de hecho del articulo 511 del Código del Trabajo. Causa CENTRO RADIOLOGICO COPIAPÓ LTDA con IPT COPIAPÓ. RIT 170-2019

«2°) Como ya ha sido resuelto por esta Corte, y coincidiendo con el Servicio recurrente de nulidad, resulta efectivo que en la situación establecida en la sentencia impugnada, el Juez del Trabajo no estaba facultado para rebajar la multa impuesta a la Sociedad Centro Radiológico Copiapó Limitada. 3°) Existe uniformidad en esta materia en cuanto a entender que las multas administrativas pueden ser reclamadas ante el juez del trabajo directamente, conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, o indirectamente, a través del cuestionamiento que puede ser efectuado a la resolución del Director del Trabajo, que se pronuncia frente a la solicitud de reconsideración de la multa impuesta por un órgano de su dependencia jerárquica, conforme al artículo 512 del mismo cuerpo de reglas legales 4°) En el caso que nos ocupa, la reclamación sometida al conocimiento de la justicia laboral fue aquella que regula el artículo 503 del Código del Trabajo, y en esas condiciones, el magistrado del grado se encuentra revestido de amplias facultades, sin tener limitaciones para su análisis y resolución, incluidas aquellas atribuciones que corresponden al Director del Trabajo, explicitadas en el artículo 511 del Código del ramo, y bien puede conocer sobre la inexistencia de la infracción por la que se le multó, sea por no ser típicos los hechos constatados y por los que se le sancionó, o por otras razones sustanciales de fondo. 5°) En cambio, cuando se trata de la hipótesis contenida en el artículo 512, del Código mencionado, el juez a quo sí se encuentra limitado a las circunstancias establecidas en el artículo 511, del mismo cuerpo legal, y no se le permite discutir el fondo, salvo bajo el argumento de existir yerro de hecho. 6°) Acontece que el sentenciador, en el fallo impugnado de nulidad, con esas amplias facultades de que se hablaba, establece que el reclamante efectivamente incurrió en la figura sancionada en el artículo 25 del D.F.L. N° 2 del año 1967, al no otorgar las facilidades idóneas y respetuosas que el caso ameritaba para la labor fiscalizadora, en otras palabras, determinó que no logró acreditar la veracidad de los hechos expuestos en su reclamo. Sin embargo, igualmente procedió a rebajar la multa a la suma de 5 ingresos mínimos mensuales, por consideraciones de proporcionalidad, decisión que le estaba vedada. 7°) En efecto, una cosa es reconocer que en la situación del artículo 503 del Código del Trabajo, el juez puede revisar el fondo del asunto, sin estar limitado por las hipótesis contenidas en el artículo 511 del mismo cuerpo legal, y otra diversa es que habiendo tenida por acreditada la infracción, se atribuya facultades para rebajar la multa por los motivos que estime conveniente. 8°) En este orden de ideas, habiendo ejercido el juez del grado una atribución en cuanto a rebajar la multa fuera de las hipótesis legales que lo permiten, habrá de acogerse el recurso de nulidad de la sentencia impugnada, por la causal de haberse incurrido en su dictación en infracción
de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y se ordenará dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.  

Redactada por la Ministra doña Aida Osses Herrera. 

1.-La acreditación de presupuestos facticos que no forman parte del debate constituye vulneración substancial al debido proceso. Causa CALDERON con CODELCO CHILE, RIT 94-2020:

(…)esta Corte considera que la situación previamente descrita una grave vulneración a la garantía del debido proceso, al conculcarse su arista de justo y racional procedimiento, ya que el juzgador dio por acreditados presupuestos fácticos que no formaban parte del debate de rigor, afectando no sólo la legítima contradicción que debe existir en el proceso contradictorio y adversarial, como también al principio de congruencia procesal, sino que, además, se ha vulnerado el derecho de defensa, por cuanto la demandada ha quedado en la más absoluta indefensión, por cuanto no ha podido controvertir oportunamente presentando sus contra argumentos y la prueba necesaria para desvirtuar dicha situación. Así las cosas, se ha podido verificar que en el caso de marras se han configurado los vicios denunciados en la primera causal sostenida por el recurrente, por cuanto en la práctica se han conculcado la garantía fundamental del numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental, de la forma expresada previamente, lo cual, tiene mérito suficiente como para que esta Corte acoja el presente recurso de nulidad, tal como se dispondrá en lo resolutivo. (…)se entiende que con esta conducta desplegada por el Tribunal de la instancia, además, se ha vulnerado el principio de igualdad de armas, el cual debe imperar dentro de un justo y racional procedimiento, ya que tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, a través de este principio se pretende asegurar la existencia de un procedimiento que garantice la paridad de oportunidades para que los contendientes en un litigio puedan influir para la obtención de una decisión favorable a sus respectivas pretensiones. En un procedimiento contencioso, donde existe una disputa jurídica a ser resuelta a favor de uno de los dos adversarios, éstos deben tener a su disposición oportunidades procesales equivalentes, es decir, debe existir «igualdad de armas» en la «lucha jurídica». De no observarse por el legislador el principio referido, la contienda sería desigual y, al final, injusta.  (…)la garantía fundamental del debido proceso respecto de la demandada de la presente causa se ha visto afectada, por cuanto, tal como ya se indicó, no se valoró en la sentencia prueba pertinente, válidamente introducida a juicio y determinante para el asunto controvertido, todo ello, en función de una sanción procesal inexistente, con lo que necesariamente se concluye por este Tribunal Ad Quem que la primera causal impetrada por la recurrente se verifica en la especie, con lo cual, el presente recurso de nulidad debe ser acogido. (…)

Redacción del Ministro Interino señor Rodrigo Cid Mora.

1.- La valoración de prueba no ofrecida ni rendida en juicio constituye vulneración a las reglas de la Sana Critica. Causa «LATORRE/EMPRESA DE COMUNICACIONES Y ELECTRONICA DISCAM LTDA OMUNACACIONES DISCAM LTDA», RIT 23-2020.

(…)el tribunal debe apreciar la prueba rendida en autos conforme a las reglas de la sana crítica y que al hacerlo debe expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime, para lo cual tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador; en concepto de esta Corte, resulta acreditado en autos que la jueza a quo infringió este básico principio procesal probatorio al analizar y ponderar una prueba documental que no se rindió ni incorporó legalmente al juicio (…)

2.- La valoración de prueba no rendida ni ofrecida en juicio constituye vulneración al principio de inmediación. Causa «GONZALEZ con SCM ATACAMA KOZAN», RIT 141-2020.

Anula de oficio. «QUINTO: Que, el hecho que la sentencia haya valorado un documento que no fue ofrecido en la audiencia preparatoria ni incorporado al juicio, no sólo importa una infracción a las disposiciones legales antes revisadas, sino que implica además una vulneración a las reglas de inmediación y con ello un vicio procedimental que encuadra en la causal de invalidación contenida en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, referida a “Cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación…”. En efecto y como ya lo ha declarado esta Corte, la antedicha causal de invalidación busca ante todo resguardar que el método de enjuiciamiento estatuido por el legislador laboral para resolver las controversias, esto es, el juicio oral, se desarrolle de forma tal que respete sus formas y contenidos. De esta manera, la inmediación se erige en la condición que permite que el juez se relacione con las partes y la prueba y consiguientemente forme su proceso de convicción conforme a lo percibido de forma personal y directa en un contexto en el que cada parte puede confrontar las pruebas y argumentos de la contraria. Conforme a ello, la inmediación constituye el medio que permite a las partes el máximo ejercicio de su derecho de defensa por medio del contradictorio y al mismo tiempo permite al juzgador acceder a más y mejor información para decidir el pleito.».

SEXTO: Que, el referido vicio ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que, como se dijo, el documento denominado como “Declaración de Retiro de Faena” fue considerado especialmente por el sentenciador para descartar uno de los indicios de vulneración de derechos fundamentales invocados por el actor y sin que éste hubiera tenido siquiera la posibilidad de oponerse a su incorporación, de objetarlo o de hacer presente las observaciones que le merecían a su valor probatorio.

Redacción del Ministro señor Antonio Mauricio Ulloa Márquez.